El proyecto que presentamos, “Negocios jurídicos conexos en una economía de mercado” (PID-2021-1244NB-100) tiene como objetivo principal analizar la función que cumplen o pueden llegar a cumplir los contratos coligados en el tráfico jurídico actual.
Los contratos conexos o vinculados surgen precisamente como consecuencia del intento de armonización de una pluralidad de convenios que pese a estar conectados entre si no es posible reconducirlos a una estructura única. Cuando se analiza la estructura jurídica de los contratos coligados no debe partirse, a nuestro juicio, de una unidad contractual pues si así fuera no sería en absoluto necesaria la construcción vinculada de estos contratos.
Es habitual en el tráfico económico que varios negocios jurídicos aparentemente autónomos se encuentren en una estrecha relación, unas veces derivada de la naturaleza del negocio jurídico mismo y otras por la propia finalidad perseguida por las partes. Como señala la Sala Primera en la STS de 11 de junio de 2020, núm. 284/2020, en nuestro Derecho privado no son desconocidos los contratos mixtos ni los coligados. Como recuerda la Sala Primera ( STS 428/2012, de 10 de julio), con cita de otras muchas, debe distinguirse entre los negocios mixtos o complejos, en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen (contratos coligados), que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos. En cualquiera de los supuestos, lo característico de estas figuras negociales es que cuando la voluntad concorde de las partes, o la unidad del interés o función negocial que se articula en los diferentes contratos así lo exija, el negocio en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que sus posibles consecuencias (interpretación, integración, incumplimiento, resolución, nulidad, etc.) puedan o deban ser comunes. En estos negocios jurídicos, la conexión causal existente entre los distintos contratos que los componen es inescindible, de tal manera que la finalidad del negocio no puede lograrse de forma aislada con cada uno de los contratos que lo integran. En este primer objetivo es analizar cuales son los presupuestos que han de concurrir para que podamos calificar dos negocios como como negocios coligados, en tanto que un negocio se concibe en función de otro, de tal modo que la inexistencia o ineficacia de éste hace desaparecer la base del negocio del otro. Desde la aplicación de la teoría de la base del negocio se llega a la conclusión de que la configuración negocial que da lugar a la celebración de estos contratos responde a un propósito negocial común o global querido por las partes, conforme a una unidad de interés y de función negocial que se proyecta a través de la realización coordinada de dichos contratos. En efecto, desde esta unidad jurídica del fenómeno negocial se comprende la identidad de la estructura negocial que presentan los contratos, el juego simétrico de sus respectivas estipulaciones y, sobre todo, la función negocial que revela su presupuesto causa.
En este objetivo, se pretende realizar un profundo análisis de la casuística en la que la doctrina y la jurisprudencia califican ciertos negocios jurídicos y contratos como contratos/negocios jurídicos con la finalidad de delimitar desde el punto de vista doctrinal los conceptos conexión, vinculación, complementariedad, unidad económica, unidad funcional, etc.. presentes en la doctrina, jurisprudencia y legislación. Y determinar en qué supuestos o bajo qué presupuestos se produce una comunicabilidad en ámbitos como integración e interpretación (arts. 1281 y 1285 CC); principio de relatividad de los contratos y acción directa; novación; compensación (arts. 1195-1996), compensación, cumplimento e incumplimiento ( exceptio non adimpleti contractus), responsabilidad, ineficacia y resolución.
Desde la perspectiva de los negocios jurídicos conexos, varias son las cuestiones relevantes a analizar: en primer lugar, los diversos criterios a los que atiende el legislador para calificar una pluralidad de contratos como contratos conexos. En segundo lugar, los regímenes jurídicos de estos contratos desde la perspectiva de la publicidad, la información en la oferta vinculante, así como los efectos del ejercicio del derecho de desistimiento con relación a uno de los contratos y su comunicabilidad al resto de los contratos conexos o vinculados. Igualmente será necesario incluir un análisis desde la perspectiva del derecho de la defensa del consumidor frente a prácticas empresariales que no sean conforme a la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que como consecuencia de las mismas distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica y a la contratación de contratos conexos o vinculados (art. 4.1. Ley 371991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Y, finalmente, el régimen jurídico aplicable a los mismos cuando no todos los contratos o negocios vinculados son contratos de consumo, por lo que respecta al posible ejercicio del derecho de desistimiento y sus efectos.